viernes, 4 de junio de 2010

varada en Roma

DiarioJudicial.Com - LA ACTUALIDAD DESDE EL DERECHO - Viernes, 04 de Junio de 2010


http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=40205

Indemnizan a una pasajera que quedó varada en Roma
La Cámara en lo Civil y Comercial Federal condenó
a la empresa Alitalia pagarle 396 euros, por
daño material, y 10 mil pesos, por daño moral, a
una mujer que debió permanecer cinco días en Roma
por la demora que experimentó en recibir su
equipaje. Tenía previsto recorre otros países



La Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial
Federal condenó a Alitalia a indemnizar en 396,40
euros en concepto de daño material y 10 mil pesos
en concepto de daño moral a una pasajera cuyo
equipaje le fue entregado 5 días después de su
llegada a Roma.
En la sentencia, los camaristas Guillermo Antelo y
Ricardo Recondo –la tercera integrante del
tribunal, Graciela Medina, no suscribió el fallo-
hicieron lugar al planteo de la mujer, que apeló
el fallo de primera instancia que le había
regulado 250 euros en concepto de daño material y
4 mil por el daño moral.
En la sentencia, el tribunal cuestionó el manejo
que hizo Alitalia de la prueba y expresó que “el
demandado tiene la obligación de expedirse en
forma clara y precisa sobre la prueba documental
de su oponente, so pena de tenerla por reconocida
ante respuestas evasivas o negativas genéricas
(art. 356, punto 1, del Código Procesal)”.
El camarista Antelo –a cuyo voto adhirió Recondo-
enfatizó que “existe otra razón que sustenta el
reconocimiento ficto de la documentación en
cuestión, cual es, el silencio guardado por
Alitalia frente a la intimación judicial para
subsanar el error. En efecto, el magistrado la
intimó a que identificara con exactitud la
instrumental que había sido objeto de
desconocimiento, sin obtener respuesta alguna”.
“Encuentro que los extremos de hecho invocados en
la demanda –expresó Antelo- han sido demostrados
por la prueba informativa y testimonial producida
en autos”. Respecto de la primera, el camarista
valoró el reconocimiento por parte de Alitalia de
la autenticidad de los tickets de viaje emitidos y
en relación con la segunda, tuvo en cuenta las
declaraciones de tres testigos que ilustraron
sobre el retraso en la entrega del equipaje y las
complicaciones que ello le generó a la mujer.
Al hacer lugar al planteo de la actora, el
camarista Antelo evaluó que “el carácter integral
del resarcimiento exige atender a las
consecuencias previsibles de la conducta
antijurídica” y en ese sentido apuntó que la
estadía de la joven durante 5 días en Roma no
estaba prevista.
Para aumentar de 4 a 10 mil pesos la indemnización
por daño moral, el juez valoró que “la actora
tenía previsto visitar otras ciudades de Europa,
como ser Zurich o Praga, y que, como consecuencia
de lo ocurrido, no pudo hacerlo, medió una
sustitución de su voluntad, ya que es como si
Alitalia hubiera decidido por ella dónde debía
pasar su tiempo de descanso”.
“La frustración de un momento tan esperado en el
año como son las vacaciones –añadió-, genera un
trastorno de mayor entidad que aquél derivado de
la falta de las valijas, sobre todo si se repara
en que el inconveniente duró un tercio del lapso
pensado inicialmente para esparcimiento”.
Fallo provisto por microjuris.com.ar
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Dju

miércoles, 3 de marzo de 2010

Notificaciones digitales

Viernes, 05 de Febrero de 2010



Notificaciones Digitales


Gonzalo Iglesias



http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=39503



I.- Concepto de la notificación digital



La existencia de proyectos de notificaciones digitales obedece a una reciente tendencia por parte de los servicios de justicia de incorporar soluciones de tecnología de información para la gestión judicial. De un reciente revelamiento[1], surge que ocho provincias, junto con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[2], están realizando pruebas piloto o aplicando en forma limitada el instituto. A ellas debe sumarse el caso de Mendoza, la que a partir del presente año, ampliara a todos los fueros la experiencia realizada en los juzgados laborales.

Desde el punto de vista doctrinario, Chiara Galvan define a las notificaciones digitales como “aquellas comunicaciones que emite la administración pública y privada utilizando medios electrónicos y telemáticos, tales como el Internet y el correo electrónico”[3]

En términos llanos, implica el abandono de las cédulas en formato papel para reemplazarlas con comunicaciones electrónicas, a las que se les otorga el mismo valor procesal que el acto de notificación reemplazado.

El fundamento de estas soluciones es la necesidad cada vez más imperiosa de reducir la duración de los procesos, así como limitar los recursos destinados a las diligencias. Debe tenerse en cuenta que según análisis de los propios funcionarios del Poder Judicial Bonaerense, el costo promedio de una cédula tradicional fluctuaría entre los doce a diecisiete pesos, según la distancia, mientras que el costo promedio de una cédula en formato digital alcanzaría los setenta centavos[4]. A esto debe sumarse la circunstancia que la digitalización de los actos de notificación liberarían recursos tanto humanos como físicos que podrían ser derivados a otras áreas del servicio de justicia, aumentado la eficiencia general del proceso.

Sin embargo, el paso de la cédula papel a la digital conlleva el abandono de las previsiones tradicionales respecto de la autenticación y integridad del mensaje enviado, al mismo tiempo que impide la utilización de los domicilios constituidos como destino final y pauta para el cómputo del plazo.

Un análisis meramente técnico de la cuestión nos presentaría una serie de mecanismos aparentemente disímiles, con diferencias sustanciales en el procedimiento y los tiempos de notificación. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, estas diferencias no hacen sino revelar la existencia de una serie de problemas recurrentes, necesarios de solución en cualquier sistema de notificación electrónica.

El objeto del presente trabajo es identificar y analizar estas posibles soluciones, con especial referencia a los sistemas en aplicación o en etapa de prueba.



II.- La autoría y la integridad del mensaje



El problema de la autoría e integridad de las notificaciones conlleva el estudio de dos cuestiones conexas: La primera, de carácter netamente procesal, es definir quien se encuentra autorizado a la confección de la cédula y su diligenciamiento; mientras que la segunda apunta a determinar los mecanismos técnicos jurídicos que permitan imputar la autoría del documento digital generado a una persona determinada.

Desde el punto vista procesal, tanto en el código procesal de la provincia de Buenos Ares como el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[5] establecen el principio que las cédulas serán firmadas por el letrado de la parte, criterio consecuente con el principio de impulso de parte que rige en lo civil[6].

La aplicación de este principio ha llevado a ciertas reglamentación a permitir la confección de la cedula por parte del letrado. Así, el fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires permite a la parte el envío de la notificación para su confronte mediante un formulario web[7].

En opinión del autor, esta no aparece como la solución más eficiente para la administración de justicia. El carácter formal del acto de notificación permite la aplicación en forma transparente de la informática jurídica, permitiendo que el mismo software de gestión genere el formulario de la cédula, evitando de tal forma las dilaciones y carga de trabajo derivadas del confronte del instrumento.

Desde el punto de vista procesal, no existen mayores objeciones a esta solución. Si bien el art. 137 establece la aptitud de la parte para firmar la cédula, la mayoría de la doctrina entiende que esta facultad es concurrente con la del secretario[8], por lo que una solución basada en la suscripción de la notificación por parte de éste último no aparejaría la nulidad de la diligencia.

En tal inteligencia, la regulación de la notificación electrónica en la provincia de Buenos Aires establece en su anexo I que será el secretario el encargado tanto de la confección de la cédula como de su firma y remisión, dejando asimismo constancia en formato papel de la recepción de la misma en la casilla de las partes a notificar.

Respecto del segundo de los problemas, se debe tener en cuenta que el abandono del soporte papel implica la imposibilidad de utilizar la firma ológrafa consagrada en el código civil. Ello conlleva la necesidad de buscar mecanismos alternativos de autenticación de los firmantes. Asimismo, la inmaterialidad de la comunicación puede generar dudas si el mensaje ha sido o no modificado.

En este sentido, la autoría del mensaje como su integridad son problemas que trascienden el tema de las notificaciones y son comunes con todas las comunicaciones electrónicas. A los efectos de su solución, una de las técnicas más difundidas es la utilización de un sistema de criptografía asimétrica.

Sin intención de agotar el tema, el cual excede con creces el objeto del presente trabajo[9], un sistema de criptografía asimétrica utiliza dos claves relacionadas, una privada, conocida solamente por el titular de la clave, y otra pública, que es certificada por un tercero de confianza.

Toda comunicación que se realice utilizará ambas claves, una para cifrar el mensaje y la otra para decodificarlo. Si, por ejemplo, el usuario del sistema desea que solamente el destinatario del mensaje pueda leerlo, utilizará la clave pública de este último; de forma tal que el mensaje solo puede ser abierto por quien posee la clave restante, asegurando el secreto frente a los terceros.

En sentido contrario, si el usuario utiliza su clave privada para cifrar el mensaje, no obtendrá confidencialidad, ya que cualquiera persona puede descifrar el mensaje utilizando su clave pública. Sin embargo, es posible sostener que el mensaje ha sido enviado por un sujeto determinado, ya solo él estaba en posesión de la clave privada que codificó el documento, obteniendo de esta manera una presunción técnica de autoría.

Respecto a la integridad del mensaje, debe tenerse en cuenta que, al momento su envío, el sistema informático genera una secuencia alfanumérica conocida como hash. Esta cadena es el resultado de la aplicación de un algoritmo matemático que otorga un valor al mensaje según su contenido y disposición relativa, de forma tal que la modificación del mismo o la mera alteración de su orden, varía el resultado. De esta forma, al enviar el correo, se encripta la secuencia y se la adjunta, repitiéndose la operación de hash sobre el mensaje recibido en la computadora del destinatario. Si ambos resultados coinciden, significa que el documento no se ha modificado.

El último elemento a tener en cuenta un sistema de firma digital es la entidad certificante. Si bien una clave publica es, por definición, conocida por todos, no es posible definir cual de todas ellas permite decodificar un documento determinado y aún conociendo esta información, no se podría vincular el juego de claves a una persona específica. La entidad certificante constituye un tercero de confianza de ambas partes de la comunicación que registra la titularidad de la clave pública, permitiendo identificar al autor del mensaje mediante la emisión de un certificado digital conteniendo la información necesaria, el que se adjunta al documento ha enviarse.

Estos elementos técnicos fueron receptados legislativamente mediante la sanción de la ley 25.506[10], que recoge en su art. 2 el mecanismo antes analizado como firma digital, estableciendo en su art. 3º la equivalencia funcional con la firma olográfa[11]. Asimismo, ha otorgado a los mensajes firmados digitalmente de una presunción respecto de la autenticación del emisor así como su contenido. Así, el art. 7 de la ley de firma digital establece que la firma digital pertenece a titular del certificado que la acompaña, salvo prueba en contrario. Similar previsión realiza el art. 8 respecto a la integridad del contenido del mensaje. En la práctica, ello significa una inversión de la carga de la prueba en perjuicio de quien desconoce el documento, pero no la necesidad de una acción de falsedad, ya que el instituto carece de la capacidad de otorgar fe pública de lo actuado.

La acordada 3399 de la suprema corte de la provincia de Buenos Aires recepta la firma digital para la confección de las cédulas en el punto 5 del Anexo I, estableciendo que el secretario rubricará electrónicamente las notificaciones a enviar. Asimismo y con el fin de determinar el momento de la notificación, dejará constancia en el expediente de la hora y fecha en que el sistema recepcionó la cédula.

En este caso, la autoridad de certificación será el mismo poder judicial, quien proveerá la infraestructura criptográfica, así como los estándares de seguridad y registro de los certificados del personal a su cargo.

En cambio, el sistema implementado en la Ciudad de Buenos Aires omite la utilización de firma digital, adoptando una tecnología basada en un sistema criptografía simétrica que sirve de acceso al sitio web utilizado para la confección de las demandas. Esta solución, fundamentada quizás en la ausencia de certificadores licenciados que puedan autenticar las claves utilizadas por los letrados patrocinantes, presenta problemas en el caso de desconocimiento de la autoría por las partes, hipótesis en las quedaría fuera de las presunciones de autoría y integridad otorgadas por la ley 25.506.



III.- El domicilio electrónico



La necesidad de establecer el lugar de la comunicación constituye un problema específico de las notificaciones digitales y es donde los distintos sistemas adoptados difieren. Tradicionalmente el concepto de domicilio relacionaba una persona con un lugar físico determinado mediante la existencia de dos condiciones básicas: Una objetiva, la relación física de la persona con el lugar, y una segunda de carácter subjetivo, la intención de establecer la sede de los negocios[12].

Comparado con este concepto, el domicilio procesal constituye una excepción establecida a los efectos de la notificación de un procedimiento determinado. La constitución de este domicilio especial no necesita de los requisitos mencionados en el párrafo anterior sino que se formaliza con la simple manifestación de la parte[13]. En la práctica, muchas veces el mismo ni siquiera corresponde a una residencia en el sentido clásico, limitándose a un casillero en el colegio profesional o una empresa privada. Se produce entonces una modificación sustancial respecto del concepto civilista del domicilio, toda vez que el mismo ya no se relaciona necesariamente al concepto de habitación, sino simplemente a un lugar donde el ordenamiento presupone el conocimiento de la novedad comunicada.

La adopción de mecanismo de notificación digital termina por eliminar la relación entre el notificado y un lugar físico, permitiendo el envió de la información a una dirección electrónica previamente establecida[14]. Calderon Rodríguez[15] plantea la posibilidad constituir el ámbito de notificación tanto en una casilla de correo establecida por la parte o mediante un sitio Web establecido por el propio poder judicial.

Existen numerosos ejemplos en el derecho comparado de sistemas que adoptan la solución basada en el envío a una dirección de correo electrónico proveída por la parte. En tal sentido, la decisión administrativa 214-2008 del Poder Judicial de Perú[16] reglamenta la modificación al código de procedimientos civiles mediante la ley 27419[17], estableciendo la utilización de e-mails como medio de notificación de los proveídos judiciales. En el ámbito administrativo, se han adoptado similares soluciones permitiendo la comunicación de resoluciones al administrado a una dirección de correo provista por el mismo[18].

Sin embargo, la utilización de este mecanismo es susceptible de críticas. En primer lugar, la propia dinámica del servicio de Internet lleva a que los usuarios cambien habitualmente de dirección de correo en el caso de migrar de proveedor, circunstancia que vuelve introducir la múltiple constitución de domicilios que el sistema intenta evitar. En segundo lugar, la adopción de una dirección de correo electrónica externa al servicio de justicia compromete la seguridad de sistema de notificaciones, toda vez que constituye una variable de imposible control por parte del sistema de notificaciones.

Con el fin de corregir estos problemas, numerosas regulaciones adoptan un sistema con base en un sitio seguro controlado por la propia administración de justicia. Así la provincia de Mendoza mediante la acordada 21.149 establece que el poder judicial otorgará a cada una de los profesionales del fuero una casilla de correo a la que se accederá con su número de matricula a los efectos de la comunicación de los proveídos[19]. En similar sentido, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementa un sistema de notificación basado en una página Web, aun que en este caso, como ya vimos, la confección de la cedula queda a cargo del profesional que envía y recepciona las cédulas mediante un sitio provisto por el servicio de justicia[20]. En el mismo sentido, el poder judicial de la provincia de Buenos Aires establece la obligación del servicio de justicia de desarrollar un sitio seguro donde notificar las novedades a los adherentes del sistema[21]

Un tema de analizar es el de la responsabilidad derivada de las caídas de los sistemas utilizados. A diferencia de las soluciones basadas en el envío de la comunicación a una casilla de correo proveída por el usuario, la administración asume el mantenimiento del sitio destinado a las notificaciones, por lo que debe arbitrar los medios necesarios a efectos de asegurar que los usuarios puedan accedecer a los proveídos. Esta obligación, de carácter eminentemente técnico, puede llegar a comprometer el derecho de defensa en juicio en los casos en que la imposibilidad de conocer los proveídos, conlleve la caducidad de los plazos procesales concedidos



IV.- El momento de la notificación



Una vez enviada la cedula al domicilio electrónico del interesado, es necesario determinar el momento en que se comienza a cumplir el plazo de traslado. Tradicionalmente, la recepción por parte del notificado en el domicilio constituido constituyó el punto de partida para el cómputo del plazo.

La digitalización de las notificaciones ha producido una modificación sustancial a este respecto, al poner en cabeza del servicio de justicia el manejo y operación del lugar de notificación. Se hace necesaria la elaboración de un nuevo paradigma que permita superar la ausencia de control por parte de los usuarios del servicio de justicia del lugar de acceso a la información.

A este respecto, la doctrina se ha debatido entre dos soluciones posibles, entendiendo que debe primar el principio de la recepción o el conocimiento. La primera teoría sostiene que las notificaciones producen plenamente sus efectos cuando han sido observadas las normas legales para que el acto notificado llegue a su destinatario, con prescindencia del conocimiento efectivo que se tenga de su contenido. La solución del conocimiento considera que debe considerarse cumplida la notificación en los casos en que las partes han tomado efectivo conocimiento de la providencia[22].

Entre los adoptantes de la solución basada en el conocimiento podemos incluir a la experiencia piloto que se esta llevando a cabo en la Ciudad autónoma de Buenos Aires. Los participantes aceptan convencionalmente ingresar al sitio seguro los días martes y viernes con el fin de conocer las novedades remitidas, momento en el cual comienza a correr el plazo de traslado[23].

En los casos en que las partes se mostraran remisas a notificarse, la regulación establece una notificación ficta luego de cinco días de recibida la notificación en el sitio web. Esta solución aparece como superadora del problema básico que presentaba la propuesta anterior de la Cámara Nacional Civil, que utilizaba una notificación tradicional para el caso de reticencia, lo que fue objeto de críticas por la doctrina al entender que produciría un incremento en los plazos de notificación para un número indeterminado de casos[24].

En contrapartida en la provincia de Buenos Aires, el Acuerdo 3399 establece la notificación se producirá con la recepción de la cédula por parte del sitio seguro, con prescindencia del ingreso de la parte al mismo. Excepcionalmente y en los casos en que se deban acompañar copias junto con la cédula, el plazo se amplia hasta el día de nota siguiente de recibida la cédula[25]. Esta solución es similar al principio adoptado en otras jurisdicciones, como Mendoza[26] y, respecto a las causas administrativas, en la republica de Colombia[27].

Si bien es cierto que en ambos casos, las partes tienen la carga procesal verificar la existencia de novedades, ello no es óbice para plantear la posibilidad de nulidades en los casos en que el acceso a la página se encuentre impedido por causas ajenas a la propia parte. En tal sentido, la solución adoptada, si bien resulta conveniente desde el punto de vista de la seguridad informática, conlleva necesariamente la responsabilidad de la administración de justicia de asegurar el correcto funcionamiento del sistema, no solo desde el punto de vista técnico sino también estableciendo las metodologías de control que permitan en caso de una salida de línea del sistema, la determinación de la fecha y lapso de tal eventualidad[28]. Jurisprudencialmente, se ha sostenido que las partes no deben afrontar los desperfectos del sistema, llegando incluso a dar preeminencia a lo informado mediante las mesas virtuales en desmedro de las constancias del expediente[29].

Debe tenerse en cuenta que el acto de notificación no es una mera formalidad, sino que constituye un reaseguro básico del derecho de defensa de las partes, al permitir el contralor de los actos procesales emanados del servicio de justicia[30].

La cuestión es mas acuciante en el caso del régimen de la provincia de buenos aires atento lo exiguo de los plazos, pero, por lo menos en un ámbito teórico, la nulidad podría producirse también en los sistemas implementados en la Ciudad Autónoma. En ambos casos, es necesario puntualizar que la ausencia de mecanismos trasparentes que permitan a los usuarios el control y prueba del funcionamiento del servicio constituye un escollo importante para la adopción voluntaria del sistema.



V.- Conclusiones



La implementación de los sistemas de notificación electrónica presenta una serie de problemas no solo desde el punto de vista técnico sino asimismo desde el legal e incluso el organizacional.

Uno de los mayores retos a los que se enfrenta el desarrollo de estos sistemas es la caída en un taylorismo informático, introduciendo soluciones digitales sin detenerse a analizar los procesos de bases sobre los que se aplica. En tal sentido, soluciones como la confección de la cédula en el fuero nacional o la forma del cómputo del plazo en el sistema bonaerense aparecen como adaptaciones literales del proceso tradicional, que resultan desfasadas con las características de un proceso digital

Sin embargo, este escollo no se presenta solo en el servicio de justicia sino que es compartido con los propios usuarios. En este sentido, la baja adopción del sistema voluntario, muchas veces fundada en el interés de las partes en manejar los tiempos del proceso, nos demuestra que la mera introducción de tecnología no podrá solucionar los problemas de fondo del servicio de justicia, sino que es necesario un cambio sustancial en la forma en que los actores jurídicos se acercan al proceso.





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[1] Diariojudicial.com, Como y donde se aplica la notificación electrónica, 12 de diciembre del 2008, disponible en http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=36706

[2] Las provincias son Buenos Aires, Santa Fe, Santiago del Estero, Chubut, Rio Negro, Tierra del Fuego, Salta y Tucumán. En la mayoría de los casos se trata de comunicaciones internas del poder judicial o en procedimientos específicos como la mediación.

[3] Eduardo Chiara Galvan Las Notificaciones Electrónicas en la Administración de Justicia del Perú, inédito

[4] Fuente Abel Pedro Otonelo, subsecretario de informaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el Congreso Nacional de Derecho Procesal, Mendoza, 2006, citado por Pelayo Ariel Labrada en Las notificaciones electrónicas en la República Argentina.

[5] En ambos casos, art. 137 in fine.

[6] Conf. ver “Staffa Morris, José María c/ Guglielmino, Virginia Ofelia s/ Acción real confesoria-medidada cautelar”, CC0002 SM 43410 RSI-11-98 I 22-1-1998

[7] Conf, Poder Judicial de la Nación, “Instructivo para letrados adheridos al sistema de notificaciones voluntarias”, disponible en http://www.cij.gov.ar/adj/pdfs/ADJ-0.926459001227814014.pdf

[8] Fenochietto, Hernal Castro y Pigni, Codigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Ediciones La Rocca, Pags. 166 y sigs.

[9] Para un estudio en mayor profundidad del tema, ver, entre otros, Díaz, Guillemo, “España: La Firma Electrónica y los Servicios de Certificacion”, Revista de Derecho Informático, Nº 115, 2008.

[10] Sancionada el 14 de noviembre de 2001.

[11] Conf. Heriberto Simon Hocsman, Negocios en Internet, Astrea, Buenos Aires, 2005, pags. 345 y siguientes y Allmark Daniel, Una modificación sustancial al Código Civi, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, feb 2003.

[12] Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado. Tomo I Ed. Abeledo-Perrot, 1978

[13] En tal sentido el art. 40 del CPCC establece la obligación de constituir el domicilio procesal junto con el primer escrito.

[14] Corina Andrea Iuale, Las Notificaciones Electrónicas en el Proceso Internacional, del Domicilio al Domicilio Electrónico, Revista Electronica de Derecho Informática nº 80, marzo de 2005.-

[15] Calderón Rodríguez, Las Notificaciones Electrónicas Judiciales, Revista Electronica de Derecho Informático, nº 123, octubre de 2088.

[16] RA_214-2008_CE_PJ, de fecha el 30 de julio del 2008

[17] Promulgada el 6 de febrero del 2001

[18] En tal sentido, la reciente modificación del reglamento de concursos de la Universidad Nacional de Plata permite la notificación de los dictámenes y actos a las partes mediante correo electrónico

[19] Punto 1 del Anexo I, Acordada 21149, de fecha 11 de julio de 2008.

[20] Instructivo para profesionales adheridos al sistema de notificaciones digitales, disponible en www.cij.gov.ar/adj/pdfs/ADJ-0.926459001227814014.pdf

[21] El art. 3 anexo I Acuerdo 3399establece que “La Subsecretaría de Información de la Suprema Corte de Justicia implementará los recursos técnicos necesarios para organizar el sitio seguro WEB que servirá como soporte del sistema de notificaciones electrónicas, creando una base de datos en la que se depositarán las comunicaciones a notificar, suscriptas con tecnología de firma digital”

[22] Alberto L. Maurino, Notificaciones procesales, pág. 9, 2da edición, Editorial Astrea, Buenos Aires 2.000

[23] En similar sentido, la provincia de Chubut estableció el mismo principio para las comunicaciones con el fisco provincial

[24]Héctor Mario Chayer, Notificación electrónica: alternativas para su

Implementación, Revista de Derecho Informático nº3, Editorial Juris, noviembre de 2002

[25] Art. 6 Anexo I Acordada 3399

[26] Acordada 21.149 Anexo I Punto 3

[27] Art 546 a 568 decreto 0624/89. Sin embargo la formulación es diferente atento que toma el momento del envío y la recepción de la comunicación electrónica

[28] En tal sentido, el sistema de notificaciones de Mendoza establece un aviso automático respecto de tales contingencias, donde se deja asimismo constancia del plazo en que permaneció caído el sistema.

[29] Conf. “Castro Angel Rogelio c/Fasciolo Hector s/Daños” Cam Civil y Comercial Sala II. En similar sentido “Micheloud de Irace c/Obra social del personal de la industria de la alimentación”, CSJN, año 2004.

[30]Conf. Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, T II, Pag. 618 y sig.